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Artículo 152 del Código Rural

La aparcería no pasa a los herederos del aparcero cuidador de los animales o cultivador del predio, excepto cuando éste dejare adelantados los trabajos de cultivo, caso en el que durará el tiempo necesario para cosechar lo que hubiere sembrado.

Texto según IMPO.Ver en IMPO

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Capítulo XIV · Aparcería · arts. 143 a 156

  1. 143La aparcería es un contrato en que una de las partes se obliga…
  2. 144Siempre que en un contrato se hagan las estipulaciones de que habla…
  3. 145A falta de estipulaciones especiales sobre la forma de repartir…
  4. 146Constituyen objeto de reparto las crías de los animales…
  5. 147En caso de evicción de los animales dados en aparcería, el aparcero…
  6. 148El aparcero propietario sufrirá los perjuicios provenientes…
  7. 149El provecho que se obtenga de los animales muertos que formaban…
  8. 150El aparcero encargado del cuidado de un predio, no responderá…
  9. 151La aparcería subsiste cuando los animales, el predio, o ambas cosas…
  10. 152La aparcería no pasa a los herederos del aparcero cuidador…
  11. 153Los gastos para el cuidado y la cría de los animales o explotación…
  12. 154Las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor sufridas por las crías…
  13. 155Toda acción proveniente de un contrato de aparcería se prescribe…
  14. 156A falta de estipulaciones especiales y no habiendo disposiciones…