Artículo 160 del Código Rural
Vencidos dos años de la vigencia del presente Código, no podrá haber en todo el territorio de la República dos marcas iguales. Asimismo no podrán existir dos señales iguales en las zonas que al efecto determine el Poder Ejecutivo.
Vencido dicho plazo, si se encontrasen dos o más personas dueñas de la misma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo establece, la Oficina de Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de parte interesada, anulará la más moderna. Repútanse iguales cuando lo son en algunas posiciones que se pueden adoptar.
Dentro del mismo término, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas indispensables para el cumplimiento de lo prescripto.
Redacción dada por: Decreto Ley N° 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.024 de 14/06/1941 artículo 160.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

