Artículo 167 del Código Rural

Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios, sin llenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas, en la nariz o en las partes a que refiere el artículo 161.

Redacción dada por: Ley N° 16.389 de 06/07/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.024 de 14/06/1941 artículo 167.

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