Artículo 161 del Código Rural

El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos que produzcan una marca clara e indeleble y sean dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe aplicarse en el vacuno;

A) La primera u original, en el anca junto a la raíz de la cola, del lado izquierdo.

B) La primera contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero, lo más arriba posible al costado de la cola, del lado izquierdo; la segunda contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte posterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola del lado derecho y la cuarta contramarca, abajo de ésta, también a la derecha. De ser necesario establecer más contramarcas aún, éstas serán estampadas abajo de las ya puestas y en el mismo orden.

C) Las marcas de clasificación, sean de las sociedades de criadores, pedigree o cualquiera otra identificación que deba estamparse en el ganado vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela, más o menos, a la del dorso, que arrancando del codillo (articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla).

Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula aquella marcación que contravenga lo indicado en este artículo y pasible de sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

D) El ganado yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las contramarcas a su lado, hacia arriba.

Redacción dada por: Ley N° 16.389 de 06/07/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.024 de 14/06/1941 artículo 161.

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