Artículo 25 del Código Tributario
(Actos condicionados).- Si el hecho generador fuera un acto jurídico condicionado, se le considerará perfeccionado:
1.o) En el momento de su celebración, si la condición fuese resolutoria. 2.o) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda
se entenderá que la condición es resolutoria.
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