Artículo 33 del Código Tributario

(Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.

El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonadas, serán fijados por los organismos recaudadores.

Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar condiciones de facilidad de pago en dólares americanos.

Incisos 2°) y 3°) redacción dada por: Decreto Ley N° 14.416 de 28/08/1975 artículo 382.

Ver vigencia: Decreto Ley N° 14.416 de 28/08/1975 artículo 382.

Inciso 4°) agregado/s por: Ley N° 16.869 de 25/09/1997 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.306 de 29/11/1974 artículo 33.

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