Artículo 42 del Código Tributario
(Vigencia de la exoneración).- La exoneración puede ser derogada en cualquier momento o modificada por ley posterior, aun cuando fuera concedida con plazo cierto de duración o en función de determinadas condiciones de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el Estado pueda incurrir en estos casos.
La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus especies establecida en favor de determinadas personas o actividades se extiende a los tributos de la misma especie, creados con posterioridad a su otorgamiento salvo disposición legal expresa en contrario.
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