Artículo 109 del Código Civil
Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.
A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.
A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa.
Redacción dada por: Ley N° 16.719 de 11/10/1995 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 109.
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