Artículo 1216 del Código Civil
Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.
El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 1216.
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