Artículo 1227 del Código Civil
La persona a quien se opusiere alguna de las prescripciones comprendidas en los artículos 1222 a 1225, podrá exigir que el que la opone declare bajo juramento que la deuda está realmente pagada.
Este juramento podrá ser también deferido a los herederos y siendo éstos menores de edad, a sus tutores.
En ningún otro caso, fuera de los exceptuados por este artículo, podrá el acreedor deferir el juramento al deudor ni a sus herederos.
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