Artículo 1222 del Código Civil
Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar los atrasos:
1º.- De pensiones alimenticias.
2º.- Del precio de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana.
3º.- De interés de dinero prestado.
4º.- De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.
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