Artículo 1233 del Código Civil

Se interrumpe naturalmente la prescripción adquisitiva:

1º.- Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de los actos posesorios, como en el caso de una heredad que ha sido permanentemente inundada.

2º.- Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. (Artículo 657).

En el primer caso, la interrupción no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero en el segundo hace perder todo el tiempo de la posesión anterior, a menos que se haya recobrado judicialmente conforme a lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo, pues entonces se consideraría no haber habido interrupción.

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