Artículo 1237 del Código Civil
El emplazamiento judicial, aunque haya litis contestación, se considera como no hecho y no haber interrumpido la prescripción adquisitiva:
1º.- Si el actor desistiere expresamente de la demanda o se extinguiere la instancia por perención.
2º.- Si el demandado fuere absuelto de la demanda.
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