Artículo 1244 del Código Civil
Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.
Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones determinadas en el artículo anterior.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 1244.
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