Artículo 1259 del Código Civil

Si para la existencia o validez de cierta especie de contratos se exigiere por este Código una forma determinada y que no era requerida por las leyes anteriores, sólo se entenderá afectar esa disposición del Código a los contratos celebrados después de la fecha en que su observancia sea obligatoria.

Lo mismo será tratándose de la prueba de las obligaciones en general.

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