Artículo 2201 del Código Civil
Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo; y si esto no fuese posible o no lo exigiere el acreedor, deberá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

