Artículo 227 del Código Civil
Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.
No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en
la Sección siguiente.
No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación.
Inciso 3°) derogado/s por: Código de la Nińez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 28.
Inciso 4°) redacción dada por: Código de la Nińez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 28.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 227.
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