Artículo 238 del Código Civil

El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las reclamaciones de parte del hijo.

Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que establece el artículo 285, inciso 7º de este Código.

Texto según IMPO.Ver en IMPO