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  3. De las personas
  4. De la paternidad y filiación
  5. De los hijos naturales

Artículo 236 del Código Civil

Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien lo hubo, a menos que ésta ya lo hubiese reconocido.

Texto según IMPO.Ver en IMPO

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Capítulo II · De los hijos naturales · arts. 227 a 242

  1. 227Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto…
  2. 228Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente…
  3. 229En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente…
  4. 230La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos…
  5. 231Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan…
  6. 232La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos desde…
  7. 233El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa…
  8. 234El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre…
  9. 235El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de edad, no…
  10. 236Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural…
  11. 237DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94
  12. 238El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar…
  13. 239El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública…
  14. 240Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más de un hombre…
  15. 241La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:
  16. 242Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate…