Artículo 213 del Código Civil

Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.

DEROGADO el inc. 2o. por Ley No. 15.855 de 25.3.87

Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley N° 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.

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