Artículo 69 del Código Civil

Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab intestato.

Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva, de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos, conforme al artículo 66.

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