Artículo 71 del Código Civil
Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
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