Artículo 694 del Código Civil
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y sólo debe restituir los percibidos después de la contestación a la demanda.
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción.
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