Artículo 699 del Código Civil
Las expensas útiles o mejoras hechas antes de la contestación a la demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el derecho de retención de que habla el artículo precedente; pero el propietario tendrá la elección de pagar el importe de las mejoras o el aumento de valor que por ellas tenga la cosa.
Sólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
En cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá el derecho que por el artículo siguiente se le acuerda al poseedor de mala fe.
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