Artículo 1452 del Código de Comercio
Perdiéndose el buque por encallamiento o naufragio, sus dueños y los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse y sin perjuicio de las acciones que competan en los casos de los artículos 1077 y siguientes y 1148.
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