Artículo 32 del Código de Minería
La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología, requiriendo vista previa al superficiario.
Redacción dada por: Ley N° 18.813 de 23/09/2011 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 301.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 301, Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 32.
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