Artículo 33 del Código de Minería
La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio, se efectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar:
1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e
informaciones necesarias.
2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la
servidumbre, otorgándole vista del expediente.
La notificación será personal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo recibiere.
Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia en autos.
Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de los superficiarios.
La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles, a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho término.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la servidumbre.
En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.
En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario.
Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y estimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras.
Redacción dada por: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 302.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 33.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

