Artículo 69 del Código de Minería

Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo de dicha actividad.

La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin abonar indemnización.

Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código.

Redacción dada por: Ley N° 18.813 de 23/09/2011 artículo 10.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 230.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 69.

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