Artículo 78 del Código de Minería

El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo los derechos correspondientes, al agente que seleccione si considera, conforme a las disposiciones siguientes, que cumple con las condiciones necesarias, desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a estos yacimientos.

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

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