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  2. Código de Minería
  3. Regulación de la actividad minera
  4. Disposiciones especiales
  5. Régimen de los yacimientos de la clase II

Artículo 77 del Código de Minería

Los yacimientos de la Clase II (artículo 7º), podrán ser objeto de actividad minera, en virtud de los títulos mineros que instituya la autoridad competente, con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos siguientes.

Texto según IMPO.Ver en IMPO

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Título II · Régimen de los yacimientos de la clase II · arts. 77 a 84

  1. 77Los yacimientos de la Clase II (artículo 7º), podrán ser objeto…
  2. 78El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo…
  3. 79Son condiciones básicas: las establecidas por el artículo 64…
  4. 80Será objeto de condicionamiento particular, dentro del marco…
  5. 81Las condiciones legales básicas y las condiciones particulares serán…
  6. 82El Poder Ejecutivo realizará la selección del titular, considerando…
  7. 83Si el Poder Ejecutivo considera aceptable las condiciones…
  8. 84En la convocatoria de propuestas prevista por el artículo 82…