Artículo 51 del Código de la Niñez y la Adolescencia
(Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden: 1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor
obligado. 2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el
beneficiario. 3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro
integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven
todos juntos conformando una familia de hecho. 4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble
vínculo sobre los de vínculo simple. En los casos previstos en los numerales 1) y 4), si concurrieren varias personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a la posibilidad de cada obligado.
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