Artículo 57 del Código de la Niñez y la Adolescencia
(Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el tribunal de familia de oficio o ante el solo pedido de parte, decretará medidas para el constreñimiento del deudor incumplidor alimentario, de conformidad con el artículo 60 y dará cuenta de inmediato a la Fiscalía General de la Nación, a los efectos previstos por el artículo 279 BIS del Código Penal.
El progenitor que haya representado a los hijos en el juicio de alimentos será considerado, a todos los efectos, representante de la víctima a los efectos previstos en los artículos 79 y siguientes y concordantes del Código del Proceso Penal.
Cualquiera de las partes del juicio de alimentos podrá obtener para su agregación al juicio, testimonio de las actuaciones del juicio penal.
Redacción dada por: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 642.
Ver vigencia: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 57.
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