Artículo 236 del Código General del Proceso
Improcedencia.-
No se producirá la perención:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;
2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y procesos contenciosos a que dieren lugar aquéllos;
3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se hubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya producción dependiera de actividad de parte. En ese caso, correrá el plazo desde el momento en que se notificó la providencia que las dispuso.
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