Artículo 353 del Código General del Proceso

(Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:

1) Transacción no aprobada judicialmente.

2) Instrumentos públicos suscriptos por el obligado.

3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 y numeral 4) del artículo 309, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran los documentos electrónicos privados que hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009.

4) Cheque bancario cartular o certificado emitido por el Banco en el caso de cheques electrónicos o digitalizados, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas.

5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3) de este artículo. Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran las facturas electrónicas y los remitos electrónicos que hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009. También se encuentran comprendidos las representaciones impresas en papel de dichas facturas o remitos electrónicos, firmados de manera autógrafa. Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones. Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de Comercio y 1440 del Código Civil).

6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.

Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

Numeral 4) redacción dada por: Ley N° 20.038 de 27/05/2022 artículo 10.

Numerales 3) y 5) redacción dada por: Ley N° 19.671 de 19/10/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 353.

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