Artículo 482 del Código General del Proceso

(Árbitro sustanciador).- Constituido el tribunal arbitral, podrá designar un árbitro sustanciador que será encargado de proveer lo necesario para el trámite del proceso, sometiendo al tribunal arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del mismo.

La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.

Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 482.

Texto según IMPO.Ver en IMPO