Artículo 485 del Código General del Proceso

(Recusación de los árbitros).-

485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser

recusados, sino por hechos supervenientes a dicho acuerdo. Los

árbitros deben ser imparciales e independientes y así deben mantenerse

durante todo el arbitraje.

485.2 Los árbitros serán recusables dentro de los diez días posteriores a

la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos

posteriores que den lugar a recusación.

485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.

485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de

intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la

recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente

para decidir la recusación el tribunal a que se refiere el artículo

494.

485.5 Las normas sobre recusación establecidas en los artículos 485.1 a

485.4 serán aplicables en subsidio del régimen de recusación que haya

sido pactado por las partes y siempre que no se opongan al sistema

acordado.

La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.

Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 485.

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