Artículo 103 del Código Rural
El arrendatario que lo sea según contrato de más de seis años de duración, tendrá derecho, llegado el término del mismo, a que el propietario le abone el valor de las plantaciones que dejare a beneficio del campo y que hubiere hecho para reparo del ganado, protección contra los vientos o provisión de madera o leña.
El valor de las plantaciones se fijará según tasación, de acuerdo con el artículo 47, la que no podrá exceder del veinte por ciento de la renta fijada para el último año.
Se reputará nula, por contraria al orden público, toda estipulación anticipada de las partes, por la cual el arrendatario renuncie total o parcialmente a esta indemnización o se fije de antemano para ella, un límite que no llegue al establecido por la ley o un procedimiento distinto al que este artículo señala para estimar el importe de dicha indemnización.
Redacción dada por: Decreto Ley N° 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.024 de 14/06/1941 artículo 103.
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