Artículo 99 del Código Rural

Para gozar de los beneficios otorgados por el artículo anterior, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones generales: 1.o Los árboles podrán disponerse en uno o varios grupos o macizos,

formando montes maderables, de abrigo para el ganado o reparo de

los vientos, en la forma establecida en el artículo 66. 2.o Las plantaciones deberán tener una extensión por lo menos del tres

por ciento de la superficie del campo y no podrán ser menores de diez

hectáreas.

Cuando los árboles estén en hileras o grupos aislados, se tendrán

en cuenta la cantidad mínima de doscientos árboles por hectárea, de

acuerdo con el informe técnico a que se refiere el artículo 102. 3.o Se consideran montes plantados y conservados, aquellos que después de

cuatro años de puestos en su sitio estén en condiciones de responder

a los fines económicos de su plantación.

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