Artículo 173 del Código Rural
Todo propietario de ganado está obligado a practicar la marcación (Artículo 161) o la señalada y marcación (Artículo 162) de los animales que le pertenezcan, en la forma establecida en este Código.
El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.
Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 2°) agregado/s por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 279.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

