Artículo 179 del Código Rural
El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título deberá proceder a su contramarcación.
Cométese al Poder Ejecutivo establecer el plazo en que deberá realizarse la contramarcación.
El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.
Estarán exceptuados de la obligación establecida en el presente artículo los fideicomisos de garantía ganaderos (Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003).
Redacción dada por: Ley N° 16.389 de 06/07/1993 artículo 1.
Inciso 4°) ver vigencia: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 2°)y 3°) ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 4°) agregado/s por: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 241.
Incisos 2°)y 3°) agregado/s por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 278.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.024 de 14/06/1941 artículo 179.
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