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  1. Normas
  2. Código Rural
  3. Sección II
  4. Marcación y señalada

Artículo 174 del Código Rural

Nadie puede tener separados de la madre terneros, corderos o potrillos orejanos. Estos no pueden ser separados sino después que tengan la marca o señal cicatrizada, salvo lo dispuesto en el artículo 176.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior es presunción de dolo.

Texto según IMPO.Ver en IMPO

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Capítulo III · Marcación y señalada · arts. 173 a 181

  1. 173Todo propietario de ganado está obligado a practicar la marcación…
  2. 174Nadie puede tener separados de la madre terneros, corderos…
  3. 175Se prohíbe la venta de animales orejanos fuera del pie de la madre…
  4. 176Los establecimientos de lechería que justifiquen seguir el sistema…
  5. 177Todo ganadero, antes de efectuar la marcación o señalada general…
  6. 178La obligación establecida en el artículo anterior se cumplirá sin…
  7. 179El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título deberá…
  8. 180Se prohíbe reyunar animales yeguarizos. Los infractores incurrirán…
  9. 181Las disposiciones relativas a ganado mayor comprenden los vacunos…