Artículo 9 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) 2012
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 458.
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