Artículo 280 del Código Civil
La patria potestad se acaba:
1º.- Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º.- Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del Matrimonio.
Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º.- Por el matrimonio legítimo de los hijos.
Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91 requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad.
Redacción dada por: Ley N° 16.719 de 11/10/1995 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 280.
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