Artículo 292 del Código Civil
La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá conforme a lo establecido en el artículo anterior.
La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

