Artículo 838 del Código Civil
Lo que se dejase por el testador a los pobres en general sin otra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del testador en la época de su muerte.
La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.
El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.
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