Artículo 60 del Código de Aguas

Toda vez que un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, cambie naturalmente de curso, cualquiera de los propietarios ribereños del álveo abandonado, así como los ribereños del nuevamente formado, podrán hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado curso, con sujeción a los siguientes requisitos:

1º Deberá requerirse la autorización del Ministerio competente antes

de transcurrido un año del cambio de curso. Dicha autorización

fijará las condiciones, fecha de iniciación y plazo en que deban

realizarse las obras;

2º Si las obras no se iniciaren dentro del plazo fijado, las

variaciones naturalmente operadas adquirirán carácter definitivo,

salvo el caso en que la demora fuera producida por fuerza mayor;

3º Todos los propietarios beneficiados estarán obligados a contribuir

al costo de los trabajos en la proporción de las ventajas que las

obras les reportaren.

Si la restitución al álveo originario no pudiere lograrse totalmente, se estará a lo dispuesto en el artículo 58, respecto a la parte de aquel que permanentemente quedare en seco.

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