Artículo 63 del Código de Aguas

Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, arrancare violenta y repentinamente una parte del fundo ribereño y lo transportare hacia el de abajo o a la orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada conservará su dominio para el solo efecto de llevársela pero si no la reclamare dentro del año subsiguiente, la hará suya el dueño del fundo al que fue transportada.

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