Artículo 1001 del Código de Comercio

La delegación por la que un deudor da otro que se obligue hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. Sin embargo, la expresión de esa declaración no exige forma alguna determinada, y basta que sea la consecuencia necesaria de la convención de las partes, o de los términos de que se han servido. Si el acreedor asentare en sus libros el nuevo deudor, este acto importa aceptación del deudor, y se considera perfeccionada la novación.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1531 inciso 1°).

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