Artículo 998 del Código de Comercio
La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar, y de renunciar el derecho introducido a su favor. Es indispensable cuando menos que el acreedor y el deudor tengan carácter que los autorice a verificar los cambios por los cuales la segunda obligación difiere de la primera.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1528 inciso 1°).
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