Artículo 188 del Código de Comercio
Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinte y cuatro horas siguientes a su entrega. En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.
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